La regla que la Corte no pudo mover: análisis jurídico de la sentencia 109-21-IN/26 sobre adopción por parejas del mismo sexo en Ecuador


Análisis jurídico
Derechos humanos
Sentencia 109-21-IN/26

Ecuador · Septiembre de 2026

La regla que la Corte no pudo mover

Análisis jurídico de la sentencia 109-21-IN/26 sobre adopción por parejas del mismo sexo en el Ecuador

Psic. Abg. Diane Rodríguez Zambrano, Mgs.

Accionante en el caso 109-21-IN y miembro de la Asociación Silueta X

Declaración de interés

Escribo como accionante del caso que analizo. Las referencias a la sentencia remiten a su texto oficial; las valoraciones son mías.

Resumen

El 27 de agosto de 2026 el Pleno de la Corte Constitucional desestimó, por 8 votos contra 1, la acción 109-21-IN. La mayoría resolvió tres cosas:

  • La regla que reserva la adopción conjunta a parejas de distinto sexo reproduce el art. 68 inc. 2 CRE.
  • El constituyente ya zanjó la tensión con la familia, la igualdad y el interés superior del niño.
  • Los instrumentos internacionales invocados no reconocen una garantía específica más favorable (art. 424 CRE).

Este artículo expone la intención de la acción, el contexto, el razonamiento de la Corte, los votos separados y lo que el fallo deja en pie.

Índice

01 · Origen del caso

La acción y su intención

El 26 de noviembre de 2021 presenté, por mis propios derechos y como miembro de la Asociación Silueta X, una acción pública de inconstitucionalidad contra el art. 159.6 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA), que exige que la pareja adoptante sea heterosexual y esté unida por más de tres años (CCE, 109-21-IN/26, párr. 1 y 6). Pedí declarar su inconstitucionalidad y que se «norme un proceso único de adopción que prevea tanto parejas homosexuales como heterosexuales» (párr. 7).

Mi intención, desde Silueta X, fue que la adopción evalúe a quienes desean adoptar por su idoneidad para cuidar y no por su orientación sexual. Quise, además, que la Corte contrastara esa exclusión con el bloque de constitucionalidad (arts. 11, 417, 424 y 426 CRE). Los cargos fueron tres:

  1. Derecho a la familia: art. 67 CRE; art. 17 CADH; Corte IDH, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 2012.
  2. Igualdad y no discriminación: arts. 11.2, 66.4 y 83.10 CRE; test de la sentencia 11-18-CN/19; Corte IDH, Duque vs. Colombia, 2016.
  3. Interés superior del niño: arts. 44 y 45 CRE; sentencia 184-18-SEP-CC (caso Satya) (párr. 8-15).

02 · Contexto

Contexto nacional e internacional

Durante la tramitación, la Asamblea Nacional aprobó el 28 de julio de 2026 la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción. Obtuvo 118 votos a favor, ninguno en contra y 25 abstenciones, y entró en vigor el 14 de agosto. Ratifica que las parejas adoptantes deben estar constituidas por personas de distinto sexo y admite también a solteros heterosexuales.

Human Rights Watch (HRW) sostiene que la ley refuerza la discriminación existente al excluir expresamente a lesbianas, gays y bisexuales solteros, y que convierte la promoción de atención médica de afirmación de género para un hijo o hija trans en causal de pérdida de la patria potestad. Su investigador sénior en derechos LGBT señaló que mejorar el sistema de adopción es un objetivo legítimo, pero no puede usarse como pretexto para afianzar la discriminación. Para HRW, la propia Constitución contiene una disposición discriminatoria al impedir adoptar a las parejas del mismo sexo.

HRW ubica la ley después de que la Corte Constitucional reafirmara, en marzo y abril de 2026, los derechos de adolescentes trans. Una comisión de la Asamblea inició entonces un proceso de «supervisión» de ese fallo, en medio de ataques gubernamentales a jueces. Antes, en marzo de 2025 el presidente Noboa suscribió un compromiso público contra la «ideología de género» en la educación y contra «cambios de sexo» en menores. La CIDH, por su parte, celebró la sentencia 4-24-CN/26 sobre identidad de género de adolescentes trans e instó al Estado a seguir adecuando su marco normativo.

El espacio cívico donde litigamos también se estrechó. El CIVICUS Monitor califica a Ecuador como «obstruido» desde 2020 y lo mantiene en su lista de vigilancia de 2026 por el uso ampliado de poderes de excepción. Añade que una ley de 2025 amplió el control estatal sobre las organizaciones de la sociedad civil. Amnistía Internacional coincide: la ley de 2025 restringió la libertad de asociación y las amenazas a la independencia judicial generaron preocupación. Estos informes no tratan la adopción; documentan el entorno en que las organizaciones litigan y los legisladores deciden. Un analista citado por El Espectador advierte, además, que el panorama regional no es un retroceso uniforme y que los derechos no deberían depender del cálculo político del momento.

Valoración personal

La razón jurídica de la decisión es el art. 68 CRE, no el contexto. Mi valoración personal, que no es jurídicamente verificable, es que un contexto nacional e internacional más favorable habría ampliado el espacio político para reformar ese texto o para un debate legislativo distinto. Lo que sí consta es que hoy ese espacio está cerrado: la ley que refuerza la exclusión se aprobó sin un solo voto en contra.

03 · Decisión constitucional

El razonamiento de la sentencia

  1. Objeto. La acción impugnó el art. 159.6 CONA. Por unidad normativa (art. 76.9.a LOGJCC) se incorporó el art. 153.4, sustituido por la ley de 2026, en cuanto reproduce la regla de adopción conjunta (párr. 21-24).
  2. Regla expresa. El art. 68 inc. 2 CRE dispone que «la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo». La tensión alegada no sería entre ley y Constitución, sino entre normas constitucionales, ya resuelta por el constituyente. La Corte, como órgano constituido, no puede sustituir esa decisión mediante una nueva ponderación (párr. 31-38 y 58). Reconoció, sin embargo, que las razones de la accionante son atendibles (párr. 38).
  3. Derecho y garantía. La adopción sería una garantía del derecho a la familia, no un derecho autónomo. Esa distinción no la sustrae del control de constitucionalidad (párr. 27-29).
  4. Cláusula de favorabilidad (art. 424 CRE). No basta que un tratado reconozca un derecho también reconocido en la Constitución: hace falta una garantía específica más favorable, por su texto o por la interpretación del órgano internacional competente (párr. 46-49). Los instrumentos invocados fijan tres estándares: protección de distintos tipos de familia, orientación sexual como categoría protegida e interés superior como guía. No fijan una obligación específica de permitir la adopción conjunta por parejas del mismo sexo (párr. 51-53 y 57). Los Principios de Yogyakarta serían criterios interpretativos, no tratado (párr. 52).
  5. Matrimonio. Se distingue de 10-18-CN/19 y 11-18-CN/19: el art. 67 no contenía «sólo» y la OC-24/17 reconocía una garantía específica (párr. 54-57).

04 · Votos separados

Cuatro posiciones adicionales dentro del tribunal

Juez/a Posición Punto central
Cordero Gárate Concurrente Coincide en el resultado; discrepa de calificar la adopción como mera garantía: es un derecho de niñas, niños y adolescentes.
Benavides Ordóñez Concurrente La regla del art. 68 no puede desplazarse ni por una garantía internacional más favorable; solo por los arts. 441, 442 y 444 CRE.
Terán Suárez Concurrente Habría resuelto en los términos de 6-17-IN/25 (prohibición categórica).
Cárdenas Reyes Voto salvado La mayoría no respondió de forma diferenciada a los cargos; el análisis debía centrarse en la norma legal y en los derechos de NNA; el soft law tiene valor interpretativo.

05 · Lectura jurídica

Valoración jurídica

  1. Coherencia. El fallo sigue 6-17-IN/25 (4-XII-2025, párr. 83), que ya calificó el art. 68 como prohibición categórica (nota 12 de la sentencia). Ese precedente es anterior a la ley de agosto de 2026.
  2. Estado del derecho internacional. Hasta donde alcanza mi revisión, la Corte IDH no ha resuelto si los arts. 1.1, 17 y 24 CADH exigen abrir la adopción conjunta a parejas del mismo sexo. Sí ha establecido que la orientación sexual es categoría protegida (Atala Riffo, párr. 91; Flor Freire vs. Ecuador, 2016; Comité DDHH, Toonen c. Australia, 1994). También ha exigido que las decisiones sobre niñez se libren de estereotipos (Fornerón e hija, 2012; Ramírez Escobar, 2018). En Europa no hay una regla general de adopción conjunta, pero se ha juzgado discriminatorio excluir por orientación sexual cuando el Estado admite la adopción en situaciones comparables (TEDH, E.B. c. Francia, 2008; X y otros c. Austria, 2013; cf. Gas y Dubois c. Francia, 2012).
  3. Supremacía constitucional y convencionalidad. La mayoría afirma que el reconocimiento internacional de un derecho no opera por sí solo como parámetro superior capaz de privar de eficacia una regla constitucional expresa (párr. 48). En el plano internacional, el Estado no puede invocar su derecho interno, incluida la Constitución, para incumplir un tratado (art. 27 CVDT; art. 2 CADH; Olmedo Bustos vs. Chile, 2001). Esa tensión no la resuelve un tribunal interno.
  4. Consecuencia. El debate sale de la ponderación de principios y pasa al texto constitucional o a la interpretación de los órganos internacionales.

06 · Efectos

Lo que el fallo deja en pie

  • El matrimonio entre personas del mismo sexo permanece intacto (párr. 54-56).
  • El art. 68 se refiere exclusivamente a la adopción y no a otros supuestos, como el de la sentencia 184-18-SEP-CC (CCE, 6-17-IN/25, nota 23). Esto importa para las familias formadas por otros medios.
  • Los tres estándares reconocidos en el párr. 51 siguen siendo derecho vigente.

07 · Próximos escenarios

Vías institucionales

Reforma constitucional

Enmienda, reforma parcial o Asamblea Constituyente (arts. 441, 442 y 444 CRE). Su viabilidad política hoy es baja, dado el voto de 118 a 0 de julio.

Sistema interamericano

Agotados los recursos internos, la petición ante la CIDH debe presentarse dentro de seis meses desde la notificación de la decisión definitiva (art. 46.1.b CADH), y la Corte IDH tiene jurisdicción consultiva (art. 64). Según el criterio de la propia Corte Constitucional (párr. 49), un pronunciamiento específico del órgano internacional competente sería determinante.

08 · Conclusión

La discusión cambia de escenario

La Corte no dijo que las razones fueran débiles; dijo que no podía reemplazar una regla escrita.

Eso traslada la discusión a dónde puede cambiar esa regla: el texto constitucional o la interpretación de los órganos internacionales. Mientras tanto, el fallo deja intactos el matrimonio igualitario y los estándares de igualdad y de interés superior que la propia sentencia reconoce.

Este artículo es análisis general y no sustituye asesoría legal individual.

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Fuentes

Bibliografía

Normativa nacional

Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), arts. 11, 44, 45, 66, 67, 68, 83, 417, 424, 426, 436, 440-444.

Código de la Niñez y Adolescencia (R.O. 737, 3-I-2003), arts. 151, 153 y 159.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (R.O. Suplemento 52, 22-X-2009), art. 76.

Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción (R.O. Octavo Suplemento 347, 14-VIII-2026).

Jurisprudencia nacional

Corte Constitucional del Ecuador (CCE). Sentencia 109-21-IN/26, 27-VIII-2026 (juez ponente Alí Lozada Prado, con votos concurrentes y salvado).

CCE. Sentencia 6-17-IN/25, 4-XII-2025.

CCE. Sentencias 10-18-CN/19 y 11-18-CN/19, 12-VI-2019.

CCE. Sentencia 184-18-SEP-CC (caso Satya), 2018.

CCE. Dictamen 8-09-IC/21, 18-VIII-2021.

CCE. Sentencia 4-24-CN/26, 5-II-2026.

Instrumentos y jurisprudencia internacional

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), arts. 1.1, 2, 17, 24, 46, 64.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), art. 27.

Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17, 24-XI-2017, Serie A No. 24.

Corte IDH. Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 24-II-2012, Serie C No. 239.

Corte IDH. Fornerón e hija vs. Argentina, 27-IV-2012, Serie C No. 242.

Corte IDH. Duque vs. Colombia, 26-II-2016, Serie C No. 310.

Corte IDH. Flor Freire vs. Ecuador, 31-VIII-2016, Serie C No. 315.

Corte IDH. Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, 9-III-2018, Serie C No. 351.

Corte IDH. «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, 5-II-2001, Serie C No. 73.

Comité de Derechos Humanos. Toonen c. Australia, Comunicación 488/1992, dictamen de 31-III-1994.

TEDH. E.B. c. Francia [GC], 22-I-2008, No. 43546/02.

TEDH. X y otros c. Austria [GC], 19-II-2013, No. 19010/07.

TEDH. Gas y Dubois c. Francia, 15-III-2012, No. 25951/07.

Informes y fuentes de organismos

Human Rights Watch (27-VIII-2026). Ecuador: New Adoption Law Entrenches Bias. Human Rights Watch (versión en español reproducida en El Mercurio Digital, agosto de 2026).

CIDH (abril de 2026). Comunicado de prensa 073/26. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CIVICUS Monitor (julio de 2026). Ecuador Watchlist. CIVICUS Monitor.

CIVICUS Monitor (marzo de 2026). Watchlist. CIVICUS Monitor.

Amnistía Internacional (abril de 2026). La situación de los derechos humanos en el mundo: Ecuador. Amnistía Internacional.

Prensa y doctrina

El Espectador (septiembre de 2026). Ecuador restringe derechos LGBTIQ+ mientras crecen medidas similares en la región. El Espectador.

El Diario (28-VII-2026). Asamblea Nacional aprueba Ley de Adopción Ágil con 118 votos a favor. El Diario.

López Ruiz, I. y Haro Haro, L. F. (2022). Adopción homoparental en Ecuador: derecho de igualdad y no discriminación e interés superior del niño. Iuris Dictio, 30, 59-72.

Malla Patiño, F. D. y Vázquez Calle, J. L. (2021). La adopción homoparental en el Ecuador. Revista Científica FIPCAEC, 6(1), 557-582.

Cómo citar: Rodríguez Zambrano, D. (2026). La regla que la Corte no pudo mover: análisis jurídico de la sentencia 109-21-IN/26 sobre adopción por parejas del mismo sexo en el Ecuador. dianerodriguez.net.

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